TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-322/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 322 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6258
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 020 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de febrero de 2023, a través de su apoderado judicial, los señores Jorge Iván Monsalve Muñoz, Alberto de Jesús Callejas Guzmán y Carlos Alberto Estrada Baena presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín (EMVARIAS) y la Fundación de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín (FUNTRAEV). En su escrito, la parte actora solicitó que se declarara, entre otras, que entre EMVARIAS y FUNTRAEV existe una relación de simple intermediación para la vinculación laboral de los demandantes. Consecuencia de ello, solicitaron que se declare que son empleados directos de EMVARIAS, así como acreedores de los derechos laborales y prestaciones sociales correspondientes[1].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, los señores Jorge Iván Monsalve Muñoz, Albeiro de Jesús Callejas Guzmán y Carlos Alberto Estrada Baena, a la fecha de presentación del escrito de demanda, prestaban sus servicios laborales a la demandada EMVARIAS. Idea seguida, afirmaron que dichos servicios habrían sido prestados de manera ininterrumpida a través de FUNTRAEV, sin solución de continuidad. En el caso del señor Jorge Iván Monsalve Muñoz, se afirmó que su vinculación inició el 25 de septiembre de 2015, desempeñándose como conductor. Por su parte, el señor Albeiro de Jesús Callejas Guzmán sostuvo que ingresó desde el 21 de mayo de 2014, en el cargo de operario tripulante. Finalmente, el señor Carlos Alberto Estrada Baena refirió que comenzó el 30 de agosto de 2015, desempeñándose como operario de recolección y limpieza vial. En todos los casos, los tres demandantes afirmaron que las funciones ejercidas correspondían a las actividades propias del objeto social de EMVARIAS, lo que denotaba la naturaleza laboral de sus actividades dentro de la entidad como trabajadores[2].
3. El Juzgado 020 Laboral del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de competencia. A través de Auto del 27 de junio de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda presentada por los señores Monsalve Muñoz, Callejas Guzmán y Estrada Baena, y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia hasta la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Pese lo anterior, 19 de marzo de 2024, en la referida audiencia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Señaló que la Corte Constitucional, en los Autos 1377 y 2489 de 2023 ha determinado que la jurisdicción competente para conocer controversias sobre la existencia de un vínculo laboral encubierto bajo contratos de prestación de servicios con el Estado es la de lo contencioso administrativo. Sostuvo que en el Auto 492 de 2021, la Corte estableció que el juez administrativo es la autoridad judicial encargada para determinar la legalidad de los contratos que suscriben las entidades públicas[3].
4. En el análisis del caso concreto, esta autoridad judicial afirmó que los demandantes pretendían declarar una relación laboral entre estos y EMVARIAS, así como cuestionar la relación contractual que tendría esta con FUNTRAEV. En consecuencia, dadas las particularidades y la naturaleza del asunto, estimó que el competente para resolver las pretensiones de la parte demandante era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el pronunciamiento de instancia[4].
5. El Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de competencia. En Auto del 12 de diciembre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Sin embargo, el artículo 105.4 de la norma en comento excluye de su conocimiento los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De manera complementaria, resaltó que el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo[5].
6. El titular de ese despacho judicial sostuvo que, en el caso bajo estudio, los demandantes buscan declarar la existencia de una relación de intermediación y, consecuencia de ello, el reconocimiento de un vínculo laboral directo con EMVARIAS. Dado que esta entidad es una sociedad anónima sometida a la Ley 142 de 1994, cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, consideró que el caso debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sumado a lo anterior, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 1195 de 2024, conoció de un caso en el que se reclamaba el reconocimiento de una relación laboral con EMVARIAS a través de empresas intermediarias, y esta Corporación le asignó la competencia de ese asunto a los jueces laborales. Afirmó que esa decisión se encontraba respaldada por los Autos 1377 y 2489 de 2023, 492 de 2021 y 2579 de 2023 de la Corte Constitucional, los cuales estimó que dirimieron disputas de naturaleza análoga[6].
7. El 28 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, fue repartido al despacho, y el 20 de febrero del mismo año, se le remitió para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].
3. La competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es pública. Reiteración del Auto 1416 de 2024
10. En el Auto 1728 de 2023, esta Corte conoció de un conflicto entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 067 Administrativo Oral del mismo circuito judicial, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 y 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.
11. La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 del CPACA, que dispone que el juez administrativo no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo segundo del CPTSS, resuelve [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
12. Posteriormente, en el Auto 1416 de 2024, la Sala Plena decidió unificar su postura respecto a la competencia para conocer las demandas laborales adelantadas por trabajadores contra las empresas que los contrataban directamente y/o contra las empresas usuarias. En concreto, se definió la siguiente regla de decisión.
13. Regla de decisión. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[13].
4. Caso concreto
14. En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla establecida en el Auto 1416 de 2024 al caso concreto, el cual se enmarca dentro del presunto encubrimiento de unas relaciones laborales con una entidad pública, a través de una supuesta intermediación. En efecto, los demandantes buscan el reconocimiento de un vínculo laboral con EMVARIAS, pese a que formalmente sus contratos de trabajo fueron suscritos con FUNTRAEV. Según estos, esa relación contractual encubrió una verdadera relación laboral con EMVARIAS.
15. La Sala advierte que, según la información contenida en la página web oficial de EMVARIAS, esta última se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín y el Acta de la Asamblea de Transformación y Aporte en Sociedad[14]. El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos con carácter oficial es el de trabajadores oficiales y solo las actividades de dirección o confianza son desempeñadas por personas que tienen la calidad de empleados públicos, esto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1964[15]. En segundo lugar, debe resaltarse que en la misma página oficial de la entidad demandada se destaca que cuenta con 250 trabajadores oficiales, entre los cuales se encuentran los profesionales, técnicos, auxiliares, encargadas de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo[16].
16. Así pues, se tiene que (i) la demanda está orientada a que se declare la existencia de tres relaciones laborales entre los demandantes y EMVARIAS presuntamente encubiertas mediante la simple intermediación de FUNTRAEV; (ii) que la regla general de vinculación de EMVARIAS es la de trabajador oficial; y (iii) que dentro del trámite no se desvirtuó prima facie tal parámetro de vinculación, toda vez que los cargos desarrollados por los demandantes no están relacionados con la dirección o el manejo de la entidad, pues aquellos afirmaron haber desempeñado los cargos de conductor, operario tripulante y operario de recolección y limpieza vial, respectivamente. De esta manera, por cumplirse los presupuestos de la regla de decisión del Auto 1416 de 2024, se concluye que el Juzgado 020 Laboral del Circuito Judicial de Medellín es la autoridad competente para conocer del trámite del proceso judicial bajo estudio.
17. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6258 al Juzgado 020 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 020 Laboral del Circuito Judicial de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6258 al Juzgado 020 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6258, archivo 05Subsanapdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 24AudienciaHastaExcepcionesPreviasmp4
[4] Ibid.
[5] Ibid., archivo 29ProponeConflictopdf
[6] Ibid.
[7] Ibid., archivo 02CJU-6258 Correo Remisorio.pdf
[8] Ibid., archivo 03CJU-6258 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[13] Corte Constitucional, Auto1416 de 2024.
[14] Emvarias, Estructura Organizacional, Naturaleza jurídica
https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional
[15] Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[16] Emvarias, Estructura Organizacional, Trabajadores oficiales
https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional